Materiales de Historia Constitucional de Chile: el proyecto de Constitución federal de 1826-1827

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile. Sesión del Congreso Nacional en 2 de febrero de 1827.

El proyecto de Constitución Federal para Chile no fue aprobado nunca por el Congreso.

congresonacional 1910

Núm. 103 [1]

Al presentar la Comision el proyecto de Constitucion que por una lei se le mandó formar sobre bases de un sistema federal, juzgaba haber llenado tan noble objeto elevándolo a vuestra Representacion Soberana, no como una obra orijinal, sino como un precioso documento de la esperiencia con que marcha majestuosamente la mayor i mas ilustrada parte del nuevo mundo. En él vereis, señores, la concision i claridad posible, sin que por esto se haya omitido un ápice de lo esencial a una Constitucion moderada que cubre bajo su éjida democráticos i aristocráticos i solo respira libertad, justicia i unión; ella da garantías sólidas, balancea los poderes, i de aquí lo que ha parecido a la Comision podrá ser digno de la aceptacion de los pueblos.

En ocho provincias se ha dividido la gran porcion de terrenos que en la estension de veintiuna mil millas ocupamos desde el despoblarlo de Atacama hasta el mismo Cabo de Hornos, inclusas sus islas adyacentes. Sus límites han sido calculados por conocimientos estadísticos i topográficos, tomados con anticipacion por científicos i prácticos, comisionados para su demarcacion; i aunque tres de ellas aparecen con ménos poblacion i recursos que las demas, por haber sido desgraciadamente el teatro de la sangrienta lucha con los enemigos de nuestra independencia, no las ha considerado la Comision, al emitir este proyecto, en la situacion que al presente se hallan, sino en la que próximamente deben colocarse por los privilejios con que les honró la naturaleza en su fecundidad i hermosura i por la gratitud nacional que coadyuvará a elevarlas al alto rango que les corresponde por su marcialidad i heróico patriotismo.

Nuestra gran Carta llama a gozar de este hermoso suelo a todos los habitantes del mundo, no contentos con declarar ciudadanos a los que vieron la luz en él, sino a todos los que legalmente la adopten; circunstancia que atraerá mucha poblacion de hombres útiles i necesarios para el aumento de su natural riqueza. Adopta el sistema federal como el mas aparente al estado actual de su política, bastantemente significada en el anheloso empeño de cada una de las provincias de elevarse al mas alto grado de representacion i grandeza, elijiendo los mandatarios dignos de su confianza i hallando en sí misma recursos que, sin mendigar del gobierno central permisos i licencias, puedan plantear los establecimientos que hallen convenientes para aumentar su poblacion, riquezas i demas bienes que apetezcan. De este modo, señores, i con tan nobles aspiraciones, en pocos años la República chilena figurará en el nuevo mundo como una potencia del primer órden.

Observareis que en el proyecto se manifiestan los poderes supremos con tal distincion, que ninguno puede temer de la preponderancia de los otros. La Cámara de Representantes con la plenitud de sus facultades, mira en el Senado un contrapeso de su autoridad, por la cual jamas podrán traspasarse los límites de lo útil, racional i justo. El Ejecutivo, majestuoso en su representacion esterior, solo puede producir el bien en lo interior. Estando a su cargo la observacion de las leyes, el Ejército, marina, relacionesesteriores, comercio i rentas públicas, tiene un gran poder i autoridad para hacer respetar la Nacion en paz i en guerra, i en sí posee los elementos todos para ser temido de sus enemigos. El Poder Judicial, juzgando las causas de acusacion que haya contra el Presidente, Vice-Presidente, diputados, Ministros i demás jefes de la Union, enfrena el crimen por este poder terrible que, con el tridente de la lei, castiga .en último grado al delincuente que merezca la pena, por mas elevada que sea su representacion i dignidad. Este Supremo Poder es en sí el depositario de las leyes constitucionales i si algunas otras del Congreso o decretos del Gobierno no encontrarían a aquéllas, debe declararlas por nulas e inconstitucionales.

Las elecciones de estos poderes están niveladas a las calidades mas propias de los electores i de los elejidos; para el poder deliberante son escluidos todos aquellos que tienen una dependencia inmediata i beneficios lucrativos en lo político, militar i eclesiástico i para electores son insuficientes los que no son ciudadanos o los que se han hecho indignos de ejercer los actos de la Soberanía.

Las Asambleas están investidas de unas atribuciones propias para su réjimen provincial para organizar su gobierno, teniendo en sus manos todos los elementos de hacer florecer las artes, agricultura, educacion, etc. Las atribuciones que les están designadas, no pueden en lo mas mínimo oponerse a la Constitucion que siempre deben mirar como el Vínculo mas sagrado de la Union.

Estas prerrogativas, al paso que bastan para el bien provincial, no pueden perjudicar a la unidad de operaciones necesaria a la República, porque ni pueden poner derechos de esportacion ni importacion en los negocios de unas con otras, ni hacer tratados con potencias estranjeras, ni aun abrigar en su territorio un delincuente que sea requerido por alguna de las otras provincias, etc.

Se hallan en fin, Representantes de la Patria, descritos en la Constitucion, todos los ramos del Poder Soberano i afianzadas en sus disposiciones jenerales, todas las garantías individuales i sociales que puedan apetecer los mas libres ciudadanos, i habiendo con vuestra sabiduría elejido el sistema de Constitucion que mas convenía a nuestra Patria, se han recomendado mas vuestras virtudes, sometiéndola a las Asambleas de los pueblos para su examen i aceptacion. Plegue al cielo no hayan los papeles subversivos e intereses particulares, minado los esfuerzos que se han hecho por el bien de la Nacion. El jenio de la paz i el númen tutelar de Chile presida en sus deliberaciones. —Santiago de Chile i Febrero 1.º de 1827. —Ignacio Cienfuegos. —Francisco R. Vicuña. —Diego de Elizondo. —José Miguel Infante. —Juan Fariñas. —José María Novoa.

Núm. 104 [2].

Proyecto de Constitucion Federal para el Estado de Chile.

CAPÍTULO PRIMERO

De la Nacion

Artículo primero. La Nacion Chilena se compone de todos los chilenos naturales i legales. Su territorio comprende de Norte a Sur desde el desierto de Atacama hasta el Cabo de Hornos, i de Oriente a Occidente desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacífico, en todas las islas adyacentes, incluso el archipiélago de Chiloé.

Art. 2.º Se divide el territorio en las ocho provincias siguientes:Coquimbo, Aconcagua, Santiago, Colchagua, Maule, Concepción, Valdivia i Chiloé.

Art. 3.º La Nacion Chilena es libre e independiente de todo poder extraño; jamas podrá ser el patrimonio de ninguna persona o familia.

Art. 4.º La soberanía reside esencialmente en la Nacion, i su ejercicio en los poderes supremos elejidos por ella conforme a las leyes.

Art. 5.º La relijion del Estado es la católica, apostólica, romana; la Nacion reconoce un deber en protejerla por leyes sábias.

 

CAPÍTULO II

De los Chilenos

Art. 6.º Son chilenos naturales todos los nacidos en el territorio de la República.

Art. 7.º Son chilenos legales:

Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en cualquier punto del globo, en el acto de avecindarse en la República.

Los estranjeros casados con chilena.

Los estranjeros casados con estranjera que, profesando alguna ciencia, arte, industria o poseyendo un capital en jiro o propiedad raíz, tengan un año de residencia.

Los estranjeros no casados que tengan alguna de las otras cualidades del anterior artículo i cuatro años de residencia.

Los que obtengan especial gracia de la Lejislatura Nacional.

Art. 8.º Se pierde la ciudadanía:

Naturalizándose en otro país.

Admitiendo empleos, distinciones o títulos de otro Gobierno, sin especial permiso del Congreso Nacional.

Por sentencia que imponga pena infamante..[ pág. ]

Por quiebra fraudulenta, así declarada por autoridad competente.

Art. 9.º Se suspende la ciudadanía:

No haber cumplido veinte años de edad no siendo casado.

Por aptitud física o moral, que impida obrar libre i reflexivamente.

Por condenacion a pena aflictiva o infamante ínterin no obtenga rehabilitacion.

Por deudor fiscal constituido en mora.

Por hallarse procesado criminalmente.

Por la condicion de sirviente doméstico.

Por falta de empleo o modo de vivir conocido.

Por habitud de ebriedad i juegos prohibidos, hecha la declaracion de estos defectos i de los anteriores por autoridad competente.

CAPÍTULO III

De la forma de Gobierno i division de poderes

Art. 10. La Nacion Chilena constituye su Gobierno por la forma republicana representativa federal.

Art. 11. El Poder Supremo se divide en Lejislativo, Ejecutivo i Judiciario; todos tres se ejercerán separadamente, sin que en ningún caso puedan reunirse.

 

CAPÍTULO IV

SECCION PRIMERA

Del Poder Lejislativo

Art. 12. El Poder Lejislativo de la Nacion reside en el Congreso Jeneral, i éste constará de dos Cámaras; una de Representantes i otra de Senadores.

Art. 13. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elejidos directamente cada dos años por los ciudadanos hábiles de la República.

Art. 14. Las Lejislaturas Provinciales designarán en sus respectivas constituciones las cualidades que deben tener los sufragantes, i fijarán la regla de elecciones.

Art. 15. Por cada quince mil almas, se nombrará un diputado, i tambien por una fraccion que no baje de siete mil.

Art. 16. Dentro de dos años se formará un censo exacto de la poblacion de cada una de las provincias, i será renovado cada diez años, para que, con arreglo a ella, la Lejislatura Nacional fije el número de diputados; entretanto, rejirá el censo que ha gobernado la eleccion de los actuales representantes, omitiendo en lo sucesivo elejir suplentes.

Art. 17. En todo el territorio de la República se hará la eleccion de diputados el primer domingo de Marzo, i la apertura del Congreso el dia i.° de Junio, debiendo concluir el 18 de Setiembre.

Art. 18. Concluida la eleccion i hecho el escrutinio, la mesa electoral comunicará oficialmente el nombramiento a los electos, i pasará testimonio de las actas de eleccion al intendente de la provincia, quien las dirijirá certificadas al Presidente del Consejo de Gobierno.

Art. 19. Una lei particular que detalle las funciones de dicho Consejo, prevendrá el deber de su Presidente con respecto a dichas actas.

 

Art. 20. Ninguno podrá ser representante sin tener veinticinco años cumplidos, siendo soltero, i veintiuno siendo casado, i a lo ménos dos años de vecindad en la provincia que los elija; si fuese natural de algún pueblo de ella, podrá ser electo, aunque esté avecindado en otra.

Art. 21. No pueden ser diputados:

Los que no gocen actualmente de los derechos de ciudadanía.

Los empleados civiles i militares que disfruten renta.

Los eclesiásticos que gocen de beneficio o renta por algún oficio.

Los regulares.

CAPITULO V

De la Cámara de Senadores

Art. 22. Cada provincia elejirá dos senadores, i éstos compondrán el Senado, que se renovará por mitad de dos en dos años.

Art. 23. Al fin del bienio primero terminarán sus funciones los senadores nombrados en segundo lugar, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 24 . La eleccion para senadores se hará por las Asambleas Provinciales a pluralidad absoluta de votos, i si ocurriesen vacantes, se llenarán por la Asamblea que corresponda, estando reunida, o luego que se reúna, si estuviese en receso.

Art. 25. Para ser senador se necesita la edad de treinta años, observándose en lo demás las prevenciones hechas para la eleccion de representantes.

Art. 26. Elejido un mismo sujeto para senador i representante, preferirá la eleccion primera en tiempo.

Art. 27. Las Asambleas Provinciales harán en un mismo dia la eleccion periódica de senadores, i éste será el domingo siguiente a la de representantes.

Art. 28. El Presidente de la Lejislatura Provincial respectiva participará la eleccion al del Consejo de Gobierno i a los electos, en la forma prevenida por el artículo 18.

Art. 29. Las sesiones del Senado no tendrán lugar hasta que, disuelto el Congreso Constituyente, se congregue el constitucional en la forma i tiempo prefijado en esta Constitucion.[ pág. ]

SECCION II

Del gobierno económico de ambas Cámaras, i prerrogativas de sus individuos

Art. 30. La interior economía de cada Cámara se sujetará al reglamento que se espedirá oportunamente por el actual Congreso, i podrá reformarse en caso necesario por acuerdo de ámbas.

Art. 31. Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, i resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 32. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros; pero si éste no se llenase en el dia señalado por la Constitucion, deberán reunirse los que se hallaren presentes, para excitar a los ausentes, i aun compelerlos por medio de multas u otra pena.

Art. 33. Las Cámaras se comunicarán entre sí por conducto de sus respectivos Presidentes, con autorizacion de los secretarios, o por medio de diputaciones si el caso lo exijiere, practicándose lo mismo con el Presidente de la República.

Art. 34. Cualquiera de las Cámaras, a peticion de parte o a reclamacion de uno de sus miembros, podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las acusaciones contra el Presidente de la República:

Si éste atentase contra la independencia nacional i la forma establecida de Gobierno;

Por cohecho, soborno activo o pasivo durante el tiempo de su empleo; i

Por impedir directa o indirectamente la eleccion de Presidente, senadores i representantes, o su reunion en las épocas designadas por la lei, o el uso de las facultades que ella concede a una i otra Cámara.

Art. 35. La misma facultad tendrá cualquiera de las Cámaras con respecto a los individuos de la Suprema Corte de Justicia i secretarios del despacho, por delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos; como tambien respecto a los jefes de provincia por infraccion de la Constitucion, leyes de la Union u órdenes del Presidente de la República, que no hayan sido declaradas contrarias a la Constitucion o leyes jenerales, por la autoridad a quien por la misma Constitucion competa su conocimiento; i finalmente, si insistiese en llevar a efecto cualquiera lei o decreto de la Lejislatura Provincial, que contradiga a la Constitucion o leyes jenerales del Congreso, despues de calificados así por la autoridad citada.

Art. 36. Cuando el Presidente o sus Ministros fueren acusados por actosen que haya intervenido el Senado o Consejo de Gobierno, solo a la Cámara de Representantes pertenece la facultad de gran jurado. Tambien la ejercerá en los rasos de acusacion contra el Vice Presidente, por cuales quiera delitos cometidos durante el período de su destino.

Art. 37. Hacer por escrito proposiciones o presentar proyectos de leí o de decreto, está en las facultades de cualquier senador o representante; deberá practicarlo en su respectiva Cámara.

Art. 38. Los representantes i senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo. No hai autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos en tiempo alguno por ellas.

Art. 39. A ningun senador o diputado podrá acusársele criminalmente desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o ante el Consejo de Gobierno, estando aquélla en receso; i si el voto de los dos tercios de ella declarase haber lugar a formacion de causa, por el mismo hecho quedará el acusado suspenso i sujeto al tribunal competente.

Art. 40. Los representantes i senadores gozarán las dietas o indemnizaciones que designe la lei, i serán pagadas por la tesorería jeneral.

Art. 41. Estará en la facultad de cada Cámara, i aun de las juntas de que habla el artículo 32, lihrar las órdenes del caso para que se lleve a efecto lo que dispusiesen en el desempeño de las funciones que a cada una cornete esta Constitucion. El Presidente de la República las hará ejecutar, sin serle permitida observacion alguna so bre ellas.

Art. 42. Ningun senador o representante podrá ser nombrado para ningun empleo civil, militar ni eclesiástico durante el tiempo por que fuere elejido.

SECCION III

De las atribuciones del Congreso Nacional

Art. 43. Al Congreso pertenece esclusivamente dictar las leyes jenerales:

Para conservar la independencia nacional, proveer a su seguridad i mantener en lo interior la union, la paz i buen órden entre las provincias.

Arreglar, en último resorte, los límites de las provincias i designar las capitales, cuando entre sí mismas no hayan podido conciliar este objeto.

Promover la ilustracion, bienestar i riqueza de la Nacion, fomentando la agricultura e industria mercantil i fabril, ya por medio de privilejios a los autores o inventores; ya abriendo caminos i canales, i constituyendo otras obras útiles; ya estableciendo postas i correos; ya, finalmente, protejiendo la libertad política de la opinion i de la imprenta; todo sin perjudicar los derechos de las provincias en sus respectivos territorios.

Admitir nuevas provincias o territorios, e incorporarlos a la Nacion.

Unir dos o mas provincias, a peticion de las Lejislaturas, para que formen una sola, o erijir en nueva provincia alguna o algunas poblaciones comprendidas en los límites de las antiguas, siempre que para ambas cosas concurran las dos terceras partes de los miembros presentes de ámbas Cámaras, i la aprobacion de igual número de individuos de las Lejislaturas Provinciales respectivas.

Fijar en cada año los gastos jenerales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlas, reglamentar su recaudacion e inversion, i tomar anualmente cuentas al Gobierno.

Reconocer la deuda nacional, decretar su consolidacion, contraerla sobre el crédito de la Nacion, i designar garantías para cubrirla.

Arreglar el comercio con las naciones estranjeras, el de las provincias entre sí i con los indíjenas.

Dar instruccion para concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificacion, i arreglar el ejercicio del Patronato en las provincias.

Aprobar los tratados de paz, alianza, amistad, comercio, federacion, neutralidad armada, i cualesquiera otros que el Ejecutivo Nacional celebre con potencias estranjeras.

Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas i designar su ubicacion.

Determinar i uniformar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas en todo el Estado, i arreglar en él un sistema uniforme de pesos i medidas.

Declarar la guerra sobre datos presentados por el Ejecutivo, designar la fuerza armada de mar i tierra, fijar el continjente de hombres respectivos a cada provincia, i dar reglamentos para su organizacion i servicio.

Reglamentarla concesion de patentes de corso, i la declaratoria de buenas o malas presas de mar i tierra; definir i castigar piraterías i felonías cometidas en alta mar, i las ofensas contra las leyes de las naciones.

Fijar el tiempo que las tropas o escuadras estranjeras puedan permanecer en lugares o puertos de la Nacion.

Permitir la salida de tropas nacionales fuera del Estado, i designar la fuerza necesaria para cada año, o para cada urjencia pública.

Crear i suprimir empleos nacionales, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones, retiros o pensiones; pero el sueldo de los jueces de laSuprema Corte de la República no será disminuido ni aumentado durante su permanencia en el empleo.

Conceder premios a los grandes servicios, decretar honores públicos a la memoria postuma de los hombres insignes, i conceder indultos por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales de la Nacion, solo en casos estraordinarios i con el voto de las dos terceras partes de ámbas Cámaras.

Protejer i defender las garantías indi viduales de todos los ciudadanos, i establecer reglas uniformes para la naturalizacion.

Decretar necesariamente el juicio de residencia a todos los funcionarios públicos que hayan concluido sus destinos, o dejándolos por renuncia, remocion o cualesquier otros motivos, i señalar por una lei especial la forma de residenciarlos en cada bienio.

Dar leyes sobre bancarrotas.

Elejir el lugar donde deban residir los supremos poderes nacionales, el que estará bajo la inmediata dependencia de ellos.

Tomar providencias para juntar la milicia, ejecutar las leyes de la Union, sofocar insurrecciones i repeler invasiones.

Proveer u organizar, armar i disciplinar las milicias, i para el gobierno de aquella parte de ella que sea empleada en servicio de la República, reservando a las provincias respectivamente el nombramiento de oficiales, i la facultad de instruirlas, segun la disciplina establecida por elCongreso Jeneral.

Hacer todas las leyes que sean necesarias i propias para llevar a efecto las facultades concedidas al Congreso Jeneral en los anteriores artículos, i todas las demás conferidas por esta Constitucion al Gobierno de la República, o a cualquier departamento de él.

SECCION IV

De la formacion de las leyes

Art. 44. Todo proyecto de lei o decreto puede tener su oríjen en cualquiera de las dos Cámaras, no siendo relativos a contribuciones o impuestos, los que necesariamente deben proponerse por la de Representantes; pero el Senado podrá concurrir proponiendo enmendaciones, como en el caso de cualquier otro proyecto de lei.

 

Art. 45. Todo proyecto de lei o decreto deberá discutirse sucesivamente en las dos Cámaras, en la forma que prescriba el reglamento de debates en cada una de ellas.

Art. 46. Los proyectos que en la Cámara de su oríjen no sean aprobados por la mayoría, no se volverán a proponer hasta el siguiente período de Lejislatura.

Art. 47. Las proposiciones que despues de aprobadas en una Cámara, i discutidas en la otra, sean tambien aprobadas por ésta, se pasarán inmediatamente al Poder Ejecutivo, firmadas por los Presidentes de ámbas Cámaras, i el secretario de cada una de ellas. Si el Poder Ejecutivo no las observase, i volviese a la Cámara de su oríjen dentro del preciso término de diez dias continuos, las firmará i publicará.

Art. 48. No haciéndose la devolucion en este término por haber suspendido el Congreso sus sesiones, deberá verificarse en el primer dia que se reúna el Congreso.

Art. 49. Los proyectos de lei o de decretos que por el Ejecutivo se vuelvan, se discutirán nuevamente en ámbas Cámaras. Si en una i otra fueren de nuevo aprobados por los dos tercios de sus miembros presentes, pasarán por segunda vez al Ejecutivo, quien, sin escusa, deberá firmarlos i publicarlos; pero, en caso contrario, no se volverán a considerar en las sesiones de aquel año.

Art. 50. Si la Cámara revisora desechare al gun proyecto, lo devolverá a la de su oríjen con observaciones, i ésta deberá de nuevo discutirlo. Si las dos terceras partes de sus miembros presentes insisten en su sancion, aprobado así el proyecto volverá a la Cámara revisora, i no se entenderá reprobarlo, sin que concurran para ello las dos terceras partes de los miembros presentes a la discusion.

Art. 51. Los proyectos así aprobados por los dos tercios de una Sala i no aprobados por los dos tercios de la otra, pasarán al Ejecutivo, quien los firmará o devolverá en los términos del artículo.

Art. 52. Los mismos requisitos que se exijen para los proyectos en su totalidad, deberán concurrir en las reformas o adiciones que la Cámara revisora juzgue convenientes.

Art. 53 . Para la interpretacion, modificacion i revocacion de alguna lei, se observarán las mismas formalidades que para su formacion.

CAPÍTULO VI

De las sesiones del Congreso Jeneral

Art. 54. El Congreso Jeneral se reunirá todos los años el dia i.° de Junio en el lugar que la lei designe, debiendo terminar sus sesiones el dia 18 de Setiembre, salvo que algun motivo particular exija prorrogar este término, que no pasará de un mes; las operaciones prévias a la apertura se detallarán por el reglamento interior.

Art. 55. El Congreso tendrá sus sesiones diarias; con excepcion de los dias consagrados al culto.

Art. 56. Convocado estraordinariamente el Congreso Jeneral, sus miembros se ocuparán esclusivamente de los negocios que motivaron la convocatoria; mas, si estuviesen pendientes a la reunion del período ordinario, quedarán sujetos a la resolucion de las sesiones ordinarias.

Art. 57. Las resoluciones del Congreso sobre su traslacion, suspension i prorrogacion, no están sujetas a las observaciones del Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO VII

Del Poder Ejecutivo

Art. 58. El Supremo Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano chileno por nacimiento, de edad de veinticinco años cumplidos, con la denominacion de Presidente de la República Chilena; su duracion será la de tres años, i no podrá ser reelejido hasta que se venciere el trienio siguiente.

 

Art. 59. Habrá un Vice-Presidente que, en los casos de imposibilidad física o moral del Presidente, desempeñará este cargo. Sus calidades serán las mismas que se requieren para Presidente, i su reeleccion queda sujeta a la forma del artículo anterior.

Art. 60. Uno i otro serán elejidos por la primera vez a los treinta dias de promulgada la presente Constitucion, i en lo sucesivo el dia i.° de Abril en la forma siguiente:

Cada provincia elejirá el segundo domingo de Marzo un número triple de electores, respecto de el que tiene derecho a nombrar para diputados i senadores, nivelando este acto por la forma que las lejislaturas provinciales dieren para la eleccion.

Art. 61. Dichos electores se reunirán en la capital de la provincia el 30 de Marzo, i en sesion preparatoria elejirán entre sí a pluralidad absoluta de sufrajios un presidente de la mesa electoral i tres escrutadores. Levantada el acta, que firmarán todos los electores, quedará fijado el día siguiente para la eleccion.

Art. 62. El i.° de Abril votarán indistintamente por dos personas, de las cuales por lo ménos una no será natural ni habitante de la provincia que la elije.

Art. 63. La votacion será libre, i las cédulas de los que votaren en ellas, se colocarán en una urna preparada al efecto. Despues de contarse, se compararán con el número de electores, i los leerá el Presidente de la mesa, lo mismo que los escrutadores i demas vocales que quieran presenciar el acto, formando cada uno lista separada de los sufrajios, que se cotejará con la del Presidente para rectificar cualquiera equivocacion que hubiese.

Art. 64. Estas listas se firmarán por toda la mesa escrutadora, i ella misma en pliego certificado remitirá una al Presidente del Consejo de Gobierno, quedando las mas cerradas en el archivo de la Asamblea Provincial, con cuyo acto concluirá sus funciones la Junta Electoral.

Art. 65. Al siguiente dia de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichos pliegos a presencia de las Cámaras reunidas, si en aquella fecha hubieren llegado al ménos las tres cuartas partes de las provincias, debiendo dilatarse la apertura, caso que no estuviese reunido el antedicho número de pliegos.

Art. 66 . Leidas que sean las listas, la Cámara de Representantes nombrará una comision de un diputado por cada provincia de los que tengan representantes, para que los revise, e inmediatamente dé cuenta del resultado.

Art. 67. Acto continuo, reunidas las mismas Cámaras calificarán las elecciones, numerando los votos, i uno de los secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 68. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos, cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas, si se hallasen dos con dicha mayoría, será el Presidente el que tuviere mayor número, i el del accesit será declarado Vice-Presidente. Pero si se hallasen dos con igual número, pertenecerá a la Cámara de Representantes nombrar el uno de ellos para Presidente, quedando el otro para Vice-Presidente.

Art. 69. Caso que ninguno obtuviese mayoría absoluta de sufrajios, la misma Cámara elejirá, entre los dos que obtengan mayoría respectiva, el Presidente de la República, i despues el Vice-Presidente entre los que tengan la inmediata mayoría.

Art. 70. Si uno solo tuviese mayoría respectiva, i dos o mas de los próximos se hallan iguales en sufrajios, la Cámara elejirá de entre éstos al que deba competir con el primero, sea para la eleccion de Piesidente o Vice-Presidente, según el caso ocurriere. Mas, si tres o mas fueren los iguales en mayoría, la Sala elejirá de entre ellos dos que competan en la eleccion del caso.

Art. 71. Si todos los candidatos se hallaren con igual número de votos, la Sala elejirá de entre todos ellos, primero al Presidente, i luego por eleccion separada al Vice Presidente.

Art. 72. No podrá hacerse la calificacion de elecciones si no hai representantes presentes de las tres cuartas partes de las provincias, i si verificada, resultase igualdad de votos, la Cámara deberá repetir la votacion; mas, si en la segunda no resulta mayoría absoluta, se decidirá por la suerte.

Art. 73. El mismo dia que se completen los tres años, que segun el artículo 52 debe durar el ejercicio del Presidente, cesarán de hecho en su cargo, i serán reemplazados por los nuevos funcionarios elejidos constitucionalmente. Mas, si por cualquier motivo no se hubieren hecho o publicado hasta ese día las elecciones, cesarán sin embargo, aquéllos, i el Poder Ejecutivo Nacional se depositará en el Presidente del Supremo Poder Judiciario.

Art. 74. Si el Presidente i Vice simultáneamente se hallaren impedidos o moralmente imposibilitados, el Presidente del Consejo de Gobierno avisará a los pueblos para que pronto elijan constitucion límente la persona que deba gobernar hasta la eleccion periódica, que no por esto dejará de hacerse en el dia prefijado por la lei. Esto, se entiende, faltando mas de un año para el cumplimiento del trienio; pues, si solo faltase meses, subrogará el Presidente dei Supremo Poder Judiciario.

Art. 75. El dia i.° de Julio empezará el período trienal del Presidente i Vice Presidente de la República, i a su conclusion deberán hallarse presentes en el mismo dia los nuevamente electos, para prestar el juramento de estilo; mas, si algun accidente impidiere la presencia del primero, el Vice-Presidente se recibirá provisoriamente del Gobierno.

Art. 76. Dicho juramento se presentará ante las Cámaras reunidas, i si estuvieren en receso, ante el Consejo de Gobierno. Lo mismo se observará respecto del que por impedimento del Presidente o Vice, les sustituya en calidad de interino.

Art. 77. El Presidente i Vice Presidente usarán el traje peculiar i del distintivo que les señale la lei.

CAPÍTULO VIII.

Privilejios i facultades del Ejecutivo Nacional

Art. 78. El Presidente no podrá ser acusado durante el tiempo de su gobierno, sino ante alguna de las Cámaras, i por los delitos indicados en el articulo 34, capítulo V. Esta acusacion podrá hacerse en el tiempo de su gobierno o en un año despues.

Art. 79. Pasado este año, que es el tiempo designado a su residencia, ya nadie podrá acusaile por delito alguno cometido durante el período de su gobierno.

Art. 80. El Vice Presidente no podrá ser acusado durante su destino, ni por delitos cometidos en este tiempo, sino ante la Cámara de Representantes.

Art. 81. Al Ejecutivo Nacional es concedido:

Hacer observaciones sobre las leyes i suspender su publicacion dentro de los diez dias inmediatos a aquel en que se le presenta.

Hacer propuestas de lei o de modificaciones i reformas a las dictadas anteriormente, en los términos que previene esta Constitucion.

Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias por treinta dias, i convocarlo a estraordinarias cuando así lo demandaren las dos terceras

Nombrar los Secretarios del despacho, precisamente con prévio acuerdo del Senado o del Consejo de Gobierno en su receso, i removerlos sin formacion de causa.

Proveer los empleos civiles nacionales, con arreglo a las leyes; excepto aquellos cuya eleccion o nombramiento sea designado por esta Constitucion.

Suspender de sus empleos por tres meses i aun privar de la mitad del sueldo, a los empleados infractores de la lei, o de sus órdenes i decretos, pasando, en el mismo tiempo, los anteceder tes al tribunal respectivo, si cree oportuno que les forme causa.

Nombrar, con aprobacion del Senado o del Consejo de Gobierno, en su receso, los jefes de oficinas jenerales de Hacienda, los de Comisarías jenerales, los Enviados Diplomáticos i Cónsules, los coroneles i demas oficiales superiores del Ejército permanente, de la milicia activa i de la armada, nombrando por sí mismo los oficiales inferiores.

Iniciar tratados de paz, amistad, alianza, federacion, comercio i cualesquiera otros; pero no ratificar, sin prévia aprobacion del Congreso Jeneral.

Declarar la guerra, prévia la resolucion del Congreso Jeneral, i despues de tentar los medios de evitarla, compatibles con el honor i la independencia nacional.

Disponer de la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa, para la seguridad interior i la defensa esterior de la Nación. Tambien de la milicia local para dichos objetos, despues que el Congreso Jeneral, o en su receso el Consejo de Gobierno, preste su aprobacion i califique la fuerza necesaria.

Celebrar concordatos con la Silla Apostólica i retener o conceder pase a sus bulas i diplomas, precediendo la instruccion del Congreso Jeneral, i oyendo el parecer de la Suprema Corte de Justicia, acerca de las bulas espedidas en asuntos contenciosos.

Dar retiros, conceder licencias i arreglar las pensiones de los militares, en conformidad de las leyes.

En los casos graves e imprevistos, de ataque esterior o conmocion interior, tomar medidas prontas de seguridad; pero dando al Congreso inmediatamente cuenta de lo ejecutado i de sus motivos, estando a su resolucion.

CAPÍTULO IX

Deberes del Ejecutivo Nacional

Art. 82. El Presidente de la República, bajo la mas estrecha responsabilidad, cuidará de publicar i circular todas las leyes nacionales, de ejecutar i hacerlas ejecutar por medio de providencias oportunas.

Art. 83. Cuidará de la recaudacion de las contribuciones jenerales, i decretará su inversion, con arreglo a las leyes vijentes, o que en lo sucesivo se dictáren sobre este importante objeto.

Art. 84. Cada año presentará al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios, i dará cuenta instruida de la inversion del presupuesto anterior.

Art. 85. Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, le dará anualmente razon del estado de la Nación en todos los ramos de la administracion.

Art. 86. Velará por sí i sus Ministros sobre la conducta funcionaría de los empleados en el ramo judicial, i sobre la ejecucion de las sentencias.

Art. 87. Cuidará i tomará providencia, para que las elecciones se hagan en el tiempo señalado por la lei, i que en ella se observen los reglamentos del caso.

CAPÍTULO X.

De lo que se prohibe al Ejecutivo Nacional

Art. 88. Se prohibe al Ejecutivo mandar por sí la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del Congreso Jeneral, i en su receso, de las dos terceras partes del Consejo de Gobierno; i obtenido éste, mandará la República el Vice Presidente.

Art. 89. Tampoco saldrá del territorio de la República durante su gobierno, ni en el año despues de haber concluido.

Art. 90. No podrá nombrar, sin acuerdo del Senado o en su receso, del Consejo de Gobierno, ningun jefe con mando efectivo, ni oficial de coronel arriba.

Art. 91. No conocerá en materias judiciales bajo de ningún pretesto.

Art. 92. A nadie podrá privar de su libertad personal; pero si lo exije fundadamente el bien jeneral, podrá arrestar, con tal que dentro del perentorio término de 24 horas, deba poner al arrestado a disposicion del juez competente.

Art. 93. Por ningun motivo podrá suspender las elecciones nacionales, ni variar el tiempo designado por la lei, ni impedir la reunion de las Cámaras, o poner algun embarazo en sus sesiones.

Art. 94. No podrá crear comisiones con premio o renta sin aprofcacion del Congreso; ni conceder empleos sin el preciso ejercicio que les sea anexo, ni permitir goce de sueldo por otro título que el de actual servicio o jubilacion legal.

Art. 95. Se prohibe despachar ajentes diplomáticos a países estranjeros sin acuerdo prévio del Senado; i últimamente, espedir cualquiera órden sin la suscripcion de Ministro respectivo, i faltando este requisito, ningún individuo será obligado a obedecerla.

CAPÍTULO XI.

De los Ministros de Estado

Art. 96. Habrá por ahora tres Ministros para el despacho nacional. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que suscriba, i todos de los que acordaren en comun.

 

Art. 97. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, los Ministros en particular darán cuenta a cada una de ellas de su respectivo ramo.

Art. 98 . Para ser Ministro se requiere la calidad de ciudadano por nacimiento, 30 años de edad i notoria suficiencia.

Art. 99 . Cada Ministro reglamentará el jiro de los negocios de su cargo, i el Gobierno lo pasará al Congreso para su aprobacion, observándose las mismas fórmulas en las variaciones que se estimen convenientes despues de aprobado el reglamento.

Art. 100. Concluido su Ministerio no podrá salir de la República hasta pasados seis meses, i durante ellos estará abierto su juicio de residencia.

Art. 101. La Cámara de Representantes oirá las acusaciones que se intenten contra los Ministros, i declarado si ha lugar a formacion de causa, los pondrá a disposicion de la Corte de Justicia, que deberá juzgarlos sobre lo puramente ministerial.

CAPÍTULO XII.

Del Consejo de Gobierno

Art. 102. Durante el receso del Congreso habrá un Consejo de Gobierno, el cual se compondrá de un senador por cada provincia.

Art. 103. En los primeros años serán miembros del Consejo los senadores nombrados en primer lugar por sus respectivas lejislaturas, i en lo sucesivo, los mas antiguos. Su presidente será el Vice-Presidente de la República, i en caso de ausencia u otros motivos, hará sus veces el que el mismo Senado haya elejido a pluralidad de votos.

Art. 104. Los deberes de este Consejo son:

Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes, formando espediente para cualquiera infracción relativa a estos objetos i haciendo al Ejecutivo Nacional las observaciones convenientes para el mejor cumplimiento de las mismas.

Acordar por sí solo, o a peticion del Ejecutivo, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias, con el sufrajio en ámbos casos de los dos tercios de sus miembros.

Finalmente, prestar su consentimiento o aprobacion para todos aquellos actos en que el Ejecutivo no podria proceder i en el asenso del Senado i de las Cámaras, si se hallasen reunidas.

CAPÍTULO XIII

Del poder judicial de la Nacion

SECCION PRIMERA

De la distribucion de este Poder

Art. 105. El Poder Judicial residirá en la Corte Suprema, Tribunales i Juzgados de la Nacion.

SECCION II

De la Corte Suprema de Justicia, eleccion i duracion de sus miembros

Art. 106. La Corte Suprema se compondrá de seis Ministros i un Fiscal. El Congreso Jeneral aumentará o disminuirá este número segun lo exijan las circunstancias.

Art. 107. Para ser Ministro de la Suprema Corte se requiere: ciudadanía, natural o legal, edad por lo ménos de 30 años cumplidos, i haber ejercido la profesion de abogado por seis años.

Art. 108. La duracion de estos empleos será por seis años, pudiendo ser reelejidos.

Art. 109. Su eleccion se hará en un mismo dia por las Asambleas Provinciales a pluralidad absoluta de sufrajios, i se mandará una lista de la eleccion al Presidente del Consejo de Gobierno.

 

Art. 110. El Presidente del Consejo, habiendo recibido al ménos las tres partes de las listas, las remitirá al de la Cámara de Representantes, quien, en el dia que ésta señale i a presencia de las dos Cámaras, abrirá dichas listas, retirándose en seguida los senadores.

Art. 111. Acto continuo se nombrará por la Sala de Representantes una comision compuesta de un diputado de cada provincia, para que, inspeccionando las listas, dé cuenta de su resultado, i pueda la Cámara clasificar las elecciones.

Art. 112. La persona o personas que hayan reunido la pluralidad absoluta de los votos, computados por el número total de las Lejislaturas i no por el de sus miembros respectivos, serán desde luego nombradas, sin mas que declararlo así la Cámara de Diputados.

Art. 113. Caso que los que reuniesen la antedicha mayoría de votos no llenasen el número de los siete, elejirá de entre ellos la misma Cámara, sucesivamente a los que tengan mayor número de sufrajios.

Art. 114. Faltando alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia por imposibilidad duradera o muerte, se reemplazará del modo dispuesto en este título, dándose ántes aviso a las Lejislaturas provinciales.

Art. 115. Los jueces déla Suprema Corte, ántes de ejercer su oficio, prestarán el juramento de estilo en manos del Presidente de la República.

Art. 116. Si un senador o Comisión entrega proyecto de Constitución Federal}}diputado fuere electo para miembro de la Corte Suprema de Justicia, preferirá esta eleccion.

SECCION III

De las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia

Art. 117. Tendrá la Suprema Corte de Justicia las atribuciones siguientes:

 

El conocimiento de las diferencias de una provincia con otra de la República, si se reducen a juicio contencioso que demande sentencia formal; en las que se susciten entre una provincia i uno o mas vecinos de otra, o entre particulares sobre pretensiones de tierras por concesion de diversas provincias, sin perjuicio de los reclamos competentes a la autoridad que otorgó dicha concesion.

Juzgar i terminar las diferencias sobre contratos o negocios celebrados por el Gobierno o sus ajentes.

Consultar el pase o retención de bulas pontificias, breves i rescriptos concernientes a puntos contenciosos.

Dirimir las competencias entre los Tribunales de la República, i los de las provincias entre sí.

Conocer las causas que se susciten contra el Presidente i Vice Presidente, segun los artículos 34 i siguientes. De las criminales de los diputados i senadores indicadas en esta Constitucion. De las que se promueven contra los gobernadores de provincia, en los casos i formas prevenidos en los artículos. De las que susciten contra los Ministros del Despacho, segun lo prevenido en los artículos 100 i 101. De las instancias civiles i criminales de los empleados diplomáticos i Cónsules de la República. De las causas de almirantazgo, presas de mar i tierra, contrabandos, crímenes de alta mar, etc. De las ofensas contra la Nacion, de los empleados de Hacienda i justicia de la Union. I finalmente, de las infracciones de la Constitucion i de leyes jenerales, en la forma que se prevenga por las disposiciones del caso.

Art. 118. Una lei determina el modo i grados en que deba conocer la Corte Suprema los casos comprendidos en sus atribuciones.

SECCION IV

Del modo de juzgar a los miembros de la Suprema Corte de Justicia

Art. 119. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia serán juzgados en los casos que de tallen las leyes, por un número de jueces igual al que compone la Corte, los cuales i un fiscal se sacarán por suerte de entre un número doble que la Cámara de Diputados, votando por provincia, elejirá en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio. Estos individuos no deberán ser del censo del Congreso Jeneral.

SECCION V

De las Cortes Departamentales de Justicia

Art. 120. Las Córtes Departamentales de Justicia se compondrán de un juez, letrado, dos asociados i un promotor fiscal; serán presididas por el primero; mas, tendrán todos los cuatros las mismas prerrogativas, i su nombramiento emanará del Poder Ejecutivo, prévio el acuerdo del Consejo de Gobierno, i a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 121. Una lei designará el tiempo en que deban plantearse las Córtes Departamentales, su número, provincias que comprenda su jurisdiccion, i el modo, forma i grado en que deban ejercer sus atribuciones en los negocios cuya inspeccion se ha designado a la Corte Suprema de Justicia.

SECCION VI

De los juzgados departamentales

Art. 122. En cada uno de los departamentos de que habla el artículo anterior, habrá un juzgado departamental, servido por un juez letrado, que conocerá en primera instancia de todos los casos de que deban conocer en segunda las Córtes Departamentales.

Art. 123. Estos jueces serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 124. Se designará por lei separada el método en que deban conocer de los negocios de su incumbencia, la cantidad i casos que puedan juzgar sin apelacion, i los demás que corresponda al tiempo de su planteacion, número, etc.

SECCION VII

Disposiciones jenerales a que se sujetará la administracion de justicia en todas las provincias de la Nacion.

Art. 125. En cada provincia se prestará entera fe i crédito a los rejistros, actos i procedimientos judiciales de las otras. La lei uniformará los requisitos que deban tener dichos rejistros, procedimientos i actos, i la manera desaprobarlos.

Art. 126. Son prohibidos para siempre el tormento, sea de la clase que fuese, la pena de confiscacion i el juicio por comision.

Art. 127. La pena de infamia en ningun caso pasará del delincuente que la hubiese merecido según las leyes.

Art. 128. Sin semiplena probanza o indicio de delito, nadie podrá ser detenido. Se considerará reo de detencion arbitraria, al juez o autoridad que obre en otra forma.

Art. 129. El detenido solo por indicios no podrá estarlo mas de sesenta horas.

Art. 130. A ningun habitante de la República se le exijirá juramento sobre hecho propio en materias criminales.

Art. 131. Ninguna autoridad podrá ordenar el rejistro de casas, papeles i otros efectos, de los habitantes de la República, sino en los casos es presamente decididos por la lei i en la forma que ésta determine.

Art. 132. No se entablará pleito civil ni criminal sobre injurias, sin que se haya intentado legalmente el medio de la conciliacion,[ pág. ]

CAPÍTULO XIV

Del réjimen provincial

SECCION PRIMERA

Division i ejercicio de los poderes provinciales

Art. 133. En las provincias se dividirá el ejercicio de los poderes en Lejislativo, Ejecutivo i Judicial. Nunca podrán unirse dos o mas de ellos en una corporacion o persona, ni el Lejislativo será depositado jamas en un solo individuo.

 

Art. 134. El Poder Lejislativo provincial re sidirá en una Asamblea, compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones particulares. Serán electos popularmente, i amovibles en el tiempo i forma que determinen las constituciones respectivas.

Art. 135. Las mismas constituciones particulares fijarán el tiempo determinado que hayan de ejercer el Poder Ejecutivo provincial las personas a quienes lo hayan confiado.

Art. 136. El Poder Judicial de cada provincia residirá en los tribunales que establezca su constitucion, i éstos fenecerán (hasta su última instancia i ejecucion de la sentencia final) todas las instancias civiles i criminales que pertenezcan a su conocimiento.

Art. 137. Una lei separada prevendrá el órden en que debe conocerse de los recursos contenciosos correspondientes a las provincias, donde por particulares circunstancias no se pueden plantear, por ahora, tribunales de apelacion.

SECCION II

Deberes de las provincias

Art. 138. Cada provincia tiene obligacion:

De organizar su gobierno i administracion interior, sin oponerse a esta Constitucion i leyes jenerales.

De guardar i hacer guardar dichas Constituciones i leyes jenerales, i los tratados hechos o que conforme a ellas se hicieren por la Autoridad Suprema con alguna potencia estranjera.

De protejer a sus habitantes en el uso de libertad de escribir, imprimir i publicar sus ideas sin necesidad de licencia, revisión, aprobacion u otra traba, cuidando siempre de que se observen las leyes jenerales del caso.

De entregar los criminales de otras provincias a la autoridad que los reclame, i los fujitivos cuando se haga con reclamo legal, o compelerlos de otro modo a la justa satisfaccion de la parte interesada.

De contribuir para consolidar i amortizar las deudas reconocidas por el Congreso Jeneral.

De remitir a las dos Cámaras, i en sus recesos al Consejo de Gobierno i tambien al Ejecutivo Nacional, copia autorizada en sus Constituciones, leyes i decretos, despues de publicados por medio de sus gobernadores.

De comunicar anualmente a cada una de las Cámaras del Congreso Jeneral una noticia circunstanciada de los ingresos i egresos de las tesorerías de sus distritos, con espresion del oríjen de unos i otros; del estado de los ramos de industria mercantil i fabril; de los nuevos ramos de industria que pueden introducirse i fomentarse, con espresion de los medios para conseguirlo; i finalmente, de su poblacion respectiva i del modo de protejerla i aumentarla.

SECCION III

Restricciones de los poderes provinciales

Art. 139. Ninguna de las provincias podrá:

Establecer derecho alguno de tonelaje ni otro de puerto, sin consentimiento prévio del Congreso Jeneral.

Imponer contribuciones o derechos de importacion o esportacion sin anuencia del Congreso, i sin que por la lei sea regulado el método en que deban practicarlo en su caso.

Entrar en transaccion corr alguna potencia estranjera, ni declararle la guerra; debiendo resistirle en caso de invasion, o en un peligro tan inminente que no admita demora, dando inmediatamente cuenta al Presidente de la República en ámbos casos.

Entrar en transaccion o contrato con otras provincias de la República, sin el consentimiento prévio del Congreso Jeneral, salvo que la transaccion sea sobre arreglo de límites, en cuyo caso bastará la aprobacion posterior del Congreso.

Tener en ningun tiempo tropa permanente ni buques de guerra sin el consentimiento anticipado del Congreso Jeneral.

CAPÍTULO XV

Disposiciones jenerales

SECCION PRIMERA

Art. 140. Se prohibe al Congreso, a las Asambleas i a todas las demas autoridades:

Coartar en ningun caso ni por pretesto alguno, la libertad del pensamiento, de la palabra, de la escritura ni de la prensa.

Suspender el derecho de petición de palabra o por escrito.

Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República libres de responsabilidad, la emigracion a otro país.

Tomar la propiedad de ninguna persona ni turbarla en el libre uso de sus bienes, sino es en favor del público, en cuyo caso será justamente recompensada.[ pág. ]

Privar a alguno de su vida, libertad, papeles i bienes, sin un proceso regular en las formas prescritas por las leyes.

Aplicar por un delito dos penas, ni compeler en un caso criminal a delatarse a sí mismo.

Dar a las leyes efecto retroactivo, ni que establezcan proscripcion, ni que hagan trascendental la infamia.

Permitir el uso del tormento, imponer confiscacion de bienes, ni crueles e inusitadas penas.

Juzgar por comisiones especiales, ni privar, de consiguiente, de esta atribucion a los tribunales establecidos con anterioridad por la lei.

Allanar la casa de algun ciudadano o habitante, rejistrar su correspondencia privada, ni reducirlo a prision o detencion, sino en virtud de un decreto especial de la autoridad compe tente, manifestado préviamente a su dueño.

Embargar i mantener en prision al que no es responsable de pena corporal, sin afianzar suficientemente la persona i bienes.

Conceder por tiempo ilimitado privilejios esclusivos a compañías de comercio o a corporaciones industriales.

Establecer vinculaciones, dar títulos de nobleza, ni pensiones, condecoraciones o distintivos que sean hereditarios; ni consentir que sean admitidos, por ciudadano alguno de la República, los títulos que otras naciones pudieran conceder.

Acuartelar soldados en ninguna casa particular en tiempo de paz sin el consentimiento de su dueño, ni en tiempo de guerra, sino en la manera que se prescriba por una lei particular.

SECCION II

Art. 141. Tanto la autoridad, como cualquier habitante que prive de algunos de los goces que declara el artículo anterior, o que contravenga a alguna de sus disposiciones, es estrictamente responsable, i será castigado como infractor de las leyes fundamentales de la Nacion, del modo que señale una lei particular.

Art. 142. Solo en el caso de rebelion, tumulto o invasion esterior, podrán ser suspendidas por el Congreso las leyes que aseguran la propiedad i el individuo por tiempo señalado, i bajo las precauciones necesarias para que no se abuse de esta peligrosa facultad.

Art. 143. Todo funcionario público de cualquiera clase i condicion que sea, está sujeto a residencia, i deberá presentarse a ella inmediatamente que haya concluido el ejercicio de su empleo. Sin perjuicio de esta disposicion, se abrirá juicio de residencia a los empleados de la administracion de justicia cada tres años, i a los de hacienda cada dos, aunque no haya quien lo pida; se fijarán al efecto edictos jenerales, i se procederá en la forma que detalle una lei particular.

Art. 144 . Se creará desde ahora una comision que presente a la Lejislatura Nacional un proyecto de lejislacion civil i criminal. Una lei especial designará el número de individuos de que ha de componerse, su indemnizacion, término de sus trabajos, forma que debe observar i demás circunstancias. —Santiago, Diciembre 1° de 1826.»

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